Marihuana, Derecho Penal del enemigo

Marihuana, Derecho Penal del enemigo

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El modelo prohibicionista que recae sobre ella, impuesto durante el siglo XX, refleja con absoluta claridad lo que ha significado la “hegemonía” de un modelo cultural conservador, racista y opresor. Luchar contra él, es luchar por limitar las facultades a un Estado autoritario en estas materias, es luchar por una mayor autonomía de los seres humanos, es luchar contra quienes se resisten a concebir al hombre como un ser digno y responsable: Es también luchar porque se abran las anchas alamedas para que pase el hombre libre.

Como casi todas las plantas con factores psicoactivos, la cannabis se conoce desde hace varios milenios. Los primeros vestigios de fibra de cáñamo se remontan a la China de 4.000 años a.C. y de sus efectos psicoactivos ya da cuenta en la India el Atharva Veda, texto sagrado del hinduismo, probablemente escrito entre el siglo XII y el X a.C.. A América llegó con los españoles, que trajeron la planta como una manera de generar materia prima, especialmente para fabricar las cuerdas que los barcos requerían. Ya en esa época sin embargo hay referencias al consumo de marihuana como sustancia psicoactiva, que como es sabido se elabora especialmente a partir de sumidades floridas.

En la actualidad, la marihuana, se consume bajo tres contextos diferenciables, aunque a menudo ligados, como consumo enteogénico([1]), recreativo y médico (No obstante que de sus propiedades médicas hay constancia desde hace milenios, sólo en la última década se ha ido aceptando su consumo legal con esa finalidad.).

El derecho penal por otro lado, si bien muy antiguo en cuanto a su existencia, remonta los principios básicos que hoy conoce a los tiempos de la Ilustración, es decir, en lo esencial,  al siglo XVIII.

Por su parte, la prohibición del consumo de la marihuana tiene menos de cien años, y si bien se inserta en todo el modelo prohibicionista, la verdad es que se incorpora a éste con un par de décadas de retraso.

Hasta principios del siglo XX, todas las sustancias hoy prohibidas, incluyendo la cannabis, se comercializaban libremente.

Hacia fines del siglo XIX, y cuando en Estados Unidos se está poniendo fin al estado mínimo y surgiendo de manera decidida el estado interventor que conocemos hoy, coinciden los intereses de los gremios de médicos y farmacéuticos por monopolizar el uso y distribución de medicamentos, con los deseos de un movimiento racista y moralizante que propone un país limpio de ebriedad, juego y fornicación. Este movimiento se dirige primero contra el opio y rápidamente se amplía a las principales sustancias psicoactivas de consumo no tradicional en la cultura occidental, opio, morfina y cocaína. Ya sea por olvido o porque la marihuana no constituye preocupación para nadie, lo cierto es que no está entre las prohibidas en las primeras décadas. Su prohibición se remonta al período posterior a la crisis del año 1929. En esa época los norteamericanos empiezan a asociar el consumo de marihuana con los más de 500 mil mexicanos que trabajaban en Estados Unidos y compiten por los escasos puestos de trabajo que han sobrevivido a la economía de la crisis. Como uno de los múltiples mecanismos contra la inmigración se establece la ilegalidad de la marihuana y la persecución se dirige hacia los trabajadores mexicanos. A partir de esta fecha y ya plenamente incorporada en la lista de sustancias prohibidas, la persecución penal de su uso se intensifica en la misma medida en que se intensifica la persecución de otras sustancias, hasta alcanzar el paroxismo que significa la Convención de 1988.

El argumento declarado que justifica esta legislación penal ha sido siempre la preocupación por la salud de las personas. El argumento oculto final ha sido siempre el deseo de controlar la vida de las personas, al comienzo inspirado en una visión moralizante de la sociedad y más tarde en la necesidad política de luchar contra el “enemigo” externo o interno, esto es, contra todo aquel que cuestiona el “estilo de vida americano”.

En nuestro país, por su parte, ha habido una evolución normativa intensa en las últimas décadas en materia de sustancias psicoactivas. En verdad tan intensa como las presiones internacionales lo han exigido. Así, en un lapso de 36 años, entre 1969 y 2005, y sin que jamás el consumo de estas sustancias haya constituido un verdadero problema de salud pública, hemos tenido 6 normas legales aplicables, Código Penal, Ley 17.155 (1969), Ley 17.934 (1973), Ley 18.403 (1985), Ley 19.366 (1995), Ley 20.000 (2005), referidas al consumo ilícito de sustancias psicoactivas. Tan grotesco o más que lo anterior, es que durante veinte años tuvimos un organismo público, el CONACE, dedicado específicamente a combatir el consumo de drogas ilegales, y nunca hemos tenido uno dedicado a combatir el alcoholismo, desde siempre el principal problema de salud pública, en materia adicciones en este país.

 

El derecho penal de la marihuana

La persecución real a la marihuana en nuestro país empezó a fines de la década de los años 60 y no se ha detenido; y si al contrario, producción, tráfico y consumo han aumentado, ello no es por falta de normas penales que la sancionen, ni por falta de severidad en dichas sanciones, sino precisamente gracias a ello.

En la actualidad, lo que hemos llamado “el derecho penal de la marihuana” se estructura, esencialmente, sobre la base de tres normas:

  • la ley 20.000, llamada también “ley de drogas”, y que constituye la última norma de ese rango que regula lo referido a sustancias psicoactivas ilícitas, dentro de las cuales está la marihuana,
  • el Decreto 867, sancionado el 2007 y publicado en febrero de 2008, que constituye el actual reglamento de dicha ley, y
  • el Código Penal, que sin referirse expresamente al tema, configura el marco central del derecho penal, definiendo, entre otras cosas, lo que es delito, los tipos de participación, atenuantes, agravantes, etc.

A ello podríamos agregar una cuarta, la ley… referida al lavado de activos.

 

En estas normas se sanciona como autor de delito a quien realice, entre otras, cualquiera de las siguientes conductas:

  • siembre, plante, cultive, o coseche vegetales del género cannabis (careciendo de la debida autorización).
  • desvíe o destine al tráfico ilícito algunas de las especies vegetales señaladas, o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas… (estando autorizado).
  • … por imprudencia o negligencia culpable, abandonaren en lugares de fácil acceso al público plantas, sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas…
  • … elaboren, fabriquen,transformen, preparen o extraigan…
  • … importen, exporten, transportes, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten (a título de “tráfico”)
  • …consumieren… en lugares públicos o abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de música…
  • …tengan o porten en tales lugares (públicos o abiertos al público…) las drogas o sustancias antes indicadas para su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.
  • …consuman dichas drogas en recintos privados, si se hubiesen concertados para tal propósito…

 

 

Características

Muchas son las características que este modelo de legislación penal contempla, y que en definitiva lo hacen absolutamente exclusivo. Entre las más significativas están las siguientes:

 

  1. Huida al derecho penal

Que una conducta esté legalmente prohibida, o controlado su uso, no es sinónimo de su necesaria penalización. O dicho de otro modo, no es el recurso penal el único mecanismo con que cuenta el Estado para orientar la no ejecución de una conducta. Menos si el objetivo explícito es la protección de la salud. De hecho,  a alimentos y bebidas que se comercializan se les aplican múltiples normas jurídicas, y algo similar ocurre con los fármacos, las bebidas alcohólicas, el tabaco y otras sustancias y sólo muy excepcionalmente se recurre al derecho penal.

En relación con las llamadas “drogas ilegales”, cuyo consumo está prohibido, -no lo olvidemos nunca, para proteger “la salud de la población”-, la primera característica que destaca, es la de una verdadera “huida al derecho penal”, es decir, la renuncia que se hace de todas las otras ramas del derecho como herramientas para proteger la salud de los efectos nocivos que puedan tener las sustancias psicoactivas y el recargado uso de esta rama del derecho para abordar la situación.

No obstante que el objetivo expreso es la protección de la salud de las personas, no se recurre al derecho sanitario o al derecho médico, ni siquiera al derecho administrativo o al derecho de policía. No, de manera prácticamente exclusiva, al derecho penal.

No es que se privilegie el derecho penal, sino que en la práctica es el único que se considera, (con excepción del derecho procesal, cuyo objetivo es en última instancia darle aplicabilidad al derecho penal). Así por ejemplo si revisamos los contenidos de la ley 20.000 encontramos, Título I De los delitos y sanciones, Título II De las técnicas de investigación, Título III De la competencia del Ministerio Público, Título IV De las faltas y Título V De las medidas de control de precursores y sustancias químicas. Nada útil en materia de prevención, nada útil en materia de rehabilitación, en definitiva nada útil en materia de salud. Y ello no sólo se refiere al marco normativo, también al institucional. En cada país, y en el ámbito internacional también, se han creado decenas de instituciones relacionadas con el consumo de sustancias ilegales que giran en torno al delito. Desde los gobiernos hay comisiones parlamentarias, del ejecutivo, nacionales e internacionales, unidades policiales, de aduanas o incluso militares para perseguir el consumo de drogas ilícitas y por cierto, coincidente con eso, los recursos fiscales van encaminados también al ámbito penal.

El recurso penal es el instrumento más severo que tiene el Estado para intervenir la vida de las personas. A menudo las afecta en su libertad, y por prolongado tiempo, por lo que hoy la propia constitución y la doctrina establecen la necesidad de que existan severos límites a dicho poder. Así, fundados en el principio de la dignidad humana, pero también en que el Estado está al servicio de persona humana, se imponen principios que fundamentan la intervención estatal y que a la vez la limitan. Entre los más importantes, se señala que el DP sólo puede intervenir en los casos de ataques muy graves, a los bienes jurídicos más importantes (principio de lesividad), únicamente cuando fracasan las demás barreras protectoras que poseen otras ramas del derecho, (principio de última ratio) mediante una intervención que esté debidamente regulada (principio de intervención legalizada) y aplicando penas humanitarias, racionales y proporcionales. Dicho de otro modo, el recurso penal se legitima sólo en la medida en que cumple con dichos principios.

No hay duda que la vida y la salud, pública o individual, constituyen bienes jurídicos dignos de protección penal. Nadie cuestiona la existencia de figuras delictivas como el homicidio o las lesiones; pero ahí claramente se trata de atentados de terceros, y en los delitos relacionados con la marihuana, se trata en definitiva de perseguir y condenar el consumo -única forma real de atentar contra la salud-  voluntario, sin que sepamos de dónde saca el Estado derecho a ejercer ese tipo de control. Nuestra legislación no castiga penalmente el suicidio –lo que podría hacer en casos de tentativa o suicidio frustrado- y menos las auto lesiones. ¿Podría sancionar al diabético que come pasteles? ¿O al hipertenso que consume papas fritas? De hecho, no se sanciona al enfermo de cáncer pulmonar que sigue fumando, o al cirrótico que sigue consumiendo alcohol. ¿Por qué entonces al que fuma marihuana?

La verdad sin embargo es que desde el momento mismo que se inició la prohibición de las sustancias psicoactivas hoy ilegales, se recurrió al derecho penal, sin mediación de otro tipo de normas. El artículo 20 de la Convención Internacional del Opio,  de 1912, la primera norma internacional sobre la materia, señala textualmente “Las Potencias contratantes examinarán la posibilidad de dictar leyes o reglamentos que penalicen la posesión ilegal de opio bruto, de opio preparado, de morfina, cocaína y de sus sales respectivas, a menos que la materia esté ya regulada por leyes o reglamentos existentes”. Desde ahí hacia adelante, hasta llegar a la Convención de 1988,  sólo ha habido un creciente y desproporcionado esfuerzo por penalizar todo lo relacionado con esas sustancias.

En verdad nunca ha habido una intención seria de proteger efectivamente la salud de las personas respecto de estos posibles daños, pues de ser así, se habría invertido esencialmente en prevención y en tratamiento, y se habría evaluado el daño ocasionado por las medidas represivas, que claramente es muy superior al supuesto beneficio. Siempre lo que ha habido es una intención de controlar la vida de las personas, ya sea por razones ideológicas (religiosas, morales) o lisa y llanamente políticas.

 

 

  1. Intento de penalizar toda actividad vinculada con la droga

Como se puede desprender de la simple lectura del párrafo referido al derecho penal de la marihuana, hay un intento por penalizar desde que se planta la cannabis hasta que se consume y más tarde aún, cuando se utilizan los recursos que su comercialización produjo. Mediante esta modalidad, lo que se persigue es penalizar todo el llamado “ciclo de la droga”

Esta práctica tiene enormes consecuencias jurídicas y político criminales.

Desde una perspectiva doctrinaria, está modalidad de “tipificar los delitos”, constituye precisamente una renuncia al principio de tipicidad, esto es una renuncia a seleccionar y describir con precisión aquello en lo que consiste el delito, pues precisamente de lo que se trata de no seleccionar y no describir con precisión, para lograra abarcar todo tipo de conductas.

Desde una perspectiva político criminal esto significa que se han transformado en delincuentes, y por tanto en seres susceptibles de persecución policial, judicial, y de encarcelamiento, a millones de personas que se ubican en uno u otro lugar del “ciclo de la droga”.

 

  1. La penalización del consumo

Cada cierto tiempo se escucha a alguna autoridad destacar que en este país NO se sanciona el consumo,  (en verdad hoy ya hay una cierta vergüenza pública en reconocer que se trata al consumidor de marihuana como delincuente) y sólo se sanciona el tráfico y otras conductas asociadas. Pero eso es una verdad a medias.

Desde luego al penalizar la venta y distribución se está impidiendo el libre acceso al producto, lo que desde luego es una forma de atentar contra el consumo. Pero hay más, el consumo mismo se penaliza severamente en nuestro país, sólo que ello se hace de forma mayoritariamente oculta.

Como lo hemos visto, se sanciona expresamente el consumo cuando éste se realiza en lugares públicos o abiertos al público, y en recintos privados, si se los consumidores se hubieren concertados para el propósito de consumir. La primera prohibición resulta especialmente relevante, y clasista, si se piensa en situaciones recreativas, que frecuentemente se producen, en lugares públicos o abiertos al público. La estigmatización del consumo –“drogadicto”- y el penetrante olor que al fumar esta sustancia se genera, hace buscar a los consumidores lugares fuera de las casas donde consumir el producto. Ello es especialmente relevante en los sectores sociales de más bajos recursos, pues las viviendas son mucho más estrechas, el número de habitantes por ellas superior, y el mayor tiempo de ocio se vive en la calle. La segunda prohibición, el concierto para consumir, si bien de mucho menor frecuencia, también puede afectar el consumo recreativo, y al consumo que hemos llamado enteogénico.

Pero el consumo se puede penalizar también de manera indirecta. La falta de espacio, pero por sobre todo la persecución al cultivo, hacen que prácticamente la totalidad de los consumidores deban adquirir la marihuana a terceros. Y eso significa que, salvo que se tengan los recursos para pagar un proveedor a domicilio, se debe ir a buscar la sustancia a donde se encuentra el proveedor. Y aquí la perversidad del sistema alcanza uno de sus puntos máximos. Sanciona penalmente, a título de “porte o tenencia” al que en los espacios públicos lleva incluso una pequeña cantidad para el consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo. Ahora si lo que lleva es una cantidad mayor, para el consumo personal, exclusivo y prolongado en el tiempo, la sanción es a título de tráfico. Es decir, al limitar al máximo las posibilidades del autocultivo, el sistema obliga al consumidor a vincularse frecuentemente con un tercero proveedor, un “traficante”, en el lenguaje penal, para que el riesgo de sanción por porte sea más limitado.

Por otro lado, todos coinciden en que miles de personas, especialmente de las “clases peligrosas”, son detenidos, a menudo golpeados o incluso torturados, por el hecho, presunto o simplemente inventado, de que estaban fumando marihuana.

De este modo, las penas del consumo se expresan:

  1. Como penas propiamente de consumo
    • Por consumo en lugares públicos o abiertos al público, o consumo en recintos privados, si se hubieren concertados para dicho propósito.
    • Por porte de pequeñas cantidades para el consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo.
  2. Como penas de tráfico, en los casos de porte para el consumo personal, exclusivo y no próximo en el tiempo.

 

Las penas asociadas al consumo y al porte de pequeñas cantidades para el consumo son principalmente:

  • Multa
  • Asistencia obligatoria a programas de prevención, o tratamiento o rehabilitación
  • Participación en actividades en beneficio de la comunidad
  • Pena accesoria: Suspensión de licencia para conducir vehículos

Las penas en los casos de porte para el consumo personal, exclusivo y no próximo en el tiempo, son las penas del tráfico, y en este caso, como además se trata de una droga capaz de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, puede ir de cinco años y un día a quince (la misma del homicidio consumado).

La penalización del consumo se extiende también mucho más allá del ámbito estrictamente penal. Así, la ley sanciona a quienes tuvieren “dependencia” de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Los “dependientes” de la marihuana no podrán ser: Ministros de Estado, Subsecretarios, Jefe superior de servicio, Directivo superior de un órgano u organismo de la administración pública, hasta el grado de jefe de división o su equivalente, Intendente, Gobernador, Consejero Regional, Alcalde, Concejal, Presidente o Ministro del Tribunal Constitucional, Ministro del Tribunal Calificador de Elecciones, Fiscal Nacional, Fiscal Regional, Fiscal Adjunto, Consejero del Banco Central, Directivo superior o equivalente del Banco Central, Juez, Miembro del escalafón primario del Poder Judicial, etc.

Es interesante destacar que si bien la “dependencia”, para estos efectos debe establecerla un médico, la ideología prohibicionista ha sido tan eficiente en el ámbito cultural, que identifica consumo con dependencia. Más aún, a diferencia de lo que ocurre con el consumo de alcohol, en donde claramente se distingue entre consumidor de alcohol y alcohólico, en el caso de la sustancias declaradas ilegales, ni siquiera hay diferencia en el lenguaje, y todo consumidor es sindicado como “drogadicto”. Y tal es así, que entre las penas propias del consumo se encuentra la asistencia obligatoria a programas de tratamiento o rehabilitación.

 

  1. La marihuana como droga “capaz de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud”

Un viejo adagio jurídico nos dice que las cosas son lo que son, y no lo que se dice que son. Y si bien se utiliza de preferencia cuando se analiza la interpretación de los contratos, también es aplicable al caso de la ley. Por ello lo traemos aquí a colación. Y es que la marihuana NO ES una droga “capaz de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud”, aunque la ley diga lo contrario.

La ley de drogas, al momento de referirse a las sustancias que define como tales, las distribuye en dos grandes categorías. Por un lado están aquellas que producen “…graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud…”, y por consiguiente las conductas sancionadas y referidas a ellas tienen asignadas las penas más altas, y por otro, aquellas que, aún siendo drogas, y produciendo dependencia física o psíquica, no producen esos graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, y cuyas conductas sancionadas tienen penas menores. El Reglamento de la ley 20.000, en su artículo primero, califica “… como sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 20.000, a las siguientes:

  • Cannabis, resina de, Cannabis (cáñamo índico) sumidades floridas o con frutos de la planta del género cannabis de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se designe,
  • Cannabis, extractos y tinturas de,
  • Tetrahidrocannabinol…”,

Digamos de partida que la incorporación de la marihuana en esta lista, y no en la que se refiere a las sustancias que no producen “…graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud…”, es un invención relativamente nueva, o sea del año 2008, propia de nuestro país, y digámoslo directamente, irracional desde donde se le mire.

Podemos definir la toxicidad como la capacidad de una sustancia para producir graves alteraciones funcionales o incluso la muerte, al entrar en contacto con un organismo. La toxicidad de una sustancia varía dependiendo de las propias características de ella, de la cantidad que entra en contacto con el ser vivo y de las características del propio organismo. La toxicidad de una sustancia se denomina aguda cuando una exposición en bajas dosis y en pocas horas (sobredosis) es capaz de producir la muerte del organismo o un severo daño biológico. Y se habla de toxicidad crónica, cuando el daño es acumulativo y por tanto resultado de la exposición continua y prolongada a la sustancia. Una sustancia puede tener ambas características. En general todas las sustancias tienen algún nivel de toxicidad y por supuesto también aquellas que producen efectos psicoactivos. Así por ejemplo, la cocaína y la heroína tienen una alta toxicidad aguda; sabido es que una sobredosis de ellas puede causar la muerte de una persona. Pero la toxicidad aguda no es patrimonio de las drogas ilegales; una intoxicación alcohólica también puede ocasionar la muerte a una persona. Y en cuanto a la toxicidad crónica, que también la poseen la cocaína y la heroína, también es compartida por el alcohol, que produce, entre otras enfermedades, cirrosis hepática, y más aún por el tabaco que produce cáncer de pulmones y enfisema pulmonar, entre otras muchas enfermedades.

 Aclarado lo anterior, podemos ser enfáticos al señalar que la marihuana NO tiene toxicidad aguda. Esto es, nadie se ha muerto nunca por sobredosis de marihuana. Y en cuanto a su toxicidad crónica, es incluso menor que la del tabaco.

 Podemos razonablemente centrarnos a discutir sobre los efectos tóxicos de la marihuana, pero cualquiera sea la conclusión a la que se llegue, no es posible aceptar racionalmente su clasificación al lado de la heroína, la cocaína, las anfetaminas, las metanfetaminas o los barbitúricos.

La decisión de incorporar a la marihuana entre las sustancias ilegales que producen graves efectos tóxicos, está vinculada no a la realidad de sus efectos, sino al fracaso de su persecución penal, a la también irracional creencia que el aumento de las penas trae siempre aparejado una disminución de las conductas amenazadas con ellas, así como al terror al cambio. En verdad esta decisión sobre la marihuana constituye un atentado al conocimiento científico, a la lógica más elemental, y a la racionalidad misma del ser humano.

 

  1. La necesidad y humanidad de las penas de la marihuana

 Necesidad, racionalidad,  humanidad y proporcionalidad de las penas, son los principios centrales que un sistema penal debiera respetar, en relación con el castigo. El nuestro, no respeta ninguno de ellos.

La intervención de la violencia estatal, y el derecho penal es ejercicio de ella, hoy se estima que está justificada sólo en la medida que resulte estrictamente necesaria para el mantenimiento de la organización política democrática, es decir, sólo si la pena tiene algún sentido. Y tiene un sentido cuando demuestra utilidad. De lo contrario se trata de un abuso de la autoridad.

En el caso que nos convoca, dicha utilidad no sólo es inexistente, porque no contribuye a beneficiar la salud pública o individual, sino al contrario de lo que se propone el discurso público de la prohibición. La utilización del derecho penal para sancionar conductas ha traído un mayor daño a la salud de las personas. Basta comparar las decenas de muertos y heridos que producen los enfrentamientos entre traficantes o con la policía, con los cero muertes producidos por el consumo de marihuana, para entender de lo que hablamos. Por otro lado, en el caso del consumo actual el mayor daño a la salud proviene de los aditivos (solventes volátiles por ejemplo). Pero además debiéramos agregar aquí que hay miles de personas que productos de la prohibición han terminado en la cárcel, situación que obviamente perjudica la salud física y espiritual de ellas y sus familias.

Toda la doctrina está de acuerdo, que ni la sanción penal, ni ninguna práctica proveniente del Estado puede atentar contra la dignidad humana. No vale la pena insistir en la violación flagrante de este principio en nuestro país, para cualquier condenado a una pena privativa de libertad, por conductas ilícitas relacionadas con la marihuana, pues en verdad se viola cualquiera sea el delito. Basta para ello recordar cualquier reportaje, en cualquier época, a cualquier cárcel. (En verdad casi cualquier cárcel, pues –ironías de una transición pactada- este principio sólo se cumple respecto de aquellos criminales que durante años y en la más absoluta impunidad, cometieron los crímenes más perversos que nuestra historia conoce, los crímenes contra los derechos humanos).

 

  1. La proporcionalidad de las penas de la marihuana

El símbolo universal de la justicia es la balanza. Una de las interpretaciones más obvias de él, es que para que exista justicia, las penas deben ser “equilibradas” en relación con la conducta sancionada, esto es “proporcionales”. De lo contrario, simplemente no hay justicia.
Tratándose de la proporcionalidad, su violación alcanza niveles descomunales, en cuanto a la marihuana, incluso considerado dentro del sistema mismo. Es decir cualquier pena es desproporcionada si estimamos que no procede ninguna, pero aun aceptando la necesidad de ellas, éstas deben mantener una cierta lógica frente al propio sistema, y aquí ni siquiera eso ocurre.

Por cierto no es fácil determinar cuándo una pena es proporcional o no. Existen sin embargo algunos parámetros universalmente aceptados que permiten una aproximación general a la idea de proporcionalidad. Por ejemplo, no merece la misma sanción quien realiza conductas que afectan más gravemente el bien jurídico que si lo afectan con menos gravedad, quien sólo empezó a cometer el delito, (tentativa) que quien lo llevó enteramente a cabo (delito consumado), quien realiza conductas de autoría que quien realiza conductas de complicidad.

Nada de esto se respeta en nuestro país.

De partida, como ya lo dijimos, al asimilar la marihuana a las sustancias capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud se parte considerando una sanción absolutamente desproporcionada. Si a ello agregamos que los delitos se sancionan como consumados desde que hay principio de ejecución, (artículo 18) que incluso se sancionan conductas preparatorias, (facilitación de bienes raíces o muebles, sembrar, plantar, cultivar o cosechar sin autorización) previas por tanto a la ejecución, y a cómplices como autores (“facilita bienes”), lo que nos queda es la arbitrariedad absoluta del legislador, la injusticia misma.

Y es que no sólo hemos decidió emplear el derecho penal donde no corresponde, sino que hemos inventado un delincuente donde no lo hay, le hemos convertido en “enemigo” y ahora lo combatimos sin el menor respeto a su condición de ser humano.

 

Nota: El autor agradece todo tipo de observaciones, consultas o comentarios y promete contestarlas.

[1] Enteógeno: “con dios dentro”. Expresión elaborada en la década del 60, por investigadores y consumidores de las sustancias llamadas alucinógenas (LSD, peyote, marihuana,etc.)  y aplicada a las sustancias psicoactivas capaces de producir estados alterados de conciencia y consumidas especialmente en contextos espirituales, religiosos, ritualísticos y chamánicos, como formas de facilitar procesos de introspección o de “comunicación con la divinidad”.

Fuente : https://cannabischile.cl/marihuana-derecho-penal-del-enemigo/

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